LEY DE EMPLEO POR HORA
ARTÍCULO 6.- REMUNERACIÓN. La remuneración de los trabajadores contratados en el ámbito de esta ley, está integrada por:
1) SALARIO BASE. Es la retribución que el empleador debe pagarle
al trabajador o trabajadora en virtud del contrato de trabajo, misma que debe
ser efectiva en moneda de curso legal del país. Cuando se trate de mano de obra
no calificada, el Salario Base no puede ser inferior al valor del salario mínimo
hora, aplicable a cada sector de la economía en donde se ejecute la
contratación. Cuando la contratación sea para mano de obra calificada, el
Salario Base debe ser el que se pacte entre las partes, sin que en ningún caso
pueda ser inferior al Salario Base por hora que corresponda por Ley. Se entiende
por mano de obra calificada aquella que oferta una persona cuyos estudios
técnicos o profesionales y experiencia en la materia de que se trate la
contratación, garantice el resultado de la prestación del servicio en cuanto a
la productividad y calidad. El Salario Base debe ser pactado por horas
efectivamente trabajadas, sin que excedan las jornadas máximas de trabajo
establecidas en el Código de Trabajo. El Salario Base se debe calcular de la
forma siguiente:
A. Un
Salario Base, que se fija por hora y que no es inferior al salario mínimo que
para cada sector de la producción o servicios se establezca. El Salario Base,
por hora se obtiene dividiendo el salario mínimo mensual fijado para cada
sector, entre el número de horas mensuales fijadas para la jornada ordinaria
diurna, mixta o nocturna. Para obtener las horas mensuales fijadas para la
jornada ordinaria diurna, mixta o nocturna, se multiplican las horas que
correspondan a las jornadas establecidas en el Código del Trabajo, por el
promedio de cuatro punto veintinueve (4.29) semanas al mes.
B. El
Salario Base semanal, se obtiene multiplicando el salario base por hora, por las
horas efectivamente laboradas por los trabajadores en la semana; y,
C. El Salario Base mensual, se obtiene de la multiplicación del salario base semanal por el promedio de cuatro punto veintinueve (4.29) semanas al mes.
2)
DERECHOS ADQUIRIDOS Y COMPENSACIÓN NO HABITUAL. Las Unidades productivas o de
servicios deben pagar a sus trabajadores un Salario Base más los derechos
adquiridos que corresponden al décimo tercer y décimo cuarto mes de salario
equivalentes a un dieciséis por ciento (16%) sobre el salario base convenido.
Las Unidades productivas o de servicios deben pagar a sus trabajadores una
compensación no habitual equivalente al cuatro por ciento (4%) sobre el Salario
Base convenido, valor que equivale al pago del auxilio de cesantía, derecho del
cual no gozan los trabajadores acogidos al presente régimen de trabajo. Los
derechos a que se refiere este Artículo y la compensación no habitual deben ser
pagados en la misma fecha, frecuencia, y modalidad en que se pague el Salario
Base