Artículos de cálculos
de Prestaciones según código de
trabajo:
Artículo
345
El trabajador tendrá
derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya extensión y oportunidad se regula
en el presente capitulo. En caso de despido injustificado el patrono pagara en
efectivo, a más de las indemnizaciones que la ley señale, la parte de vacaciones
correspondiente al periodo trabajado.
Artículo
346
El periodo de
vacaciones remuneradas, a que tiene derecho todo trabajador después de cada año
de trabajo continuo al servicio del mismo patrono, tendrá como duración mínima
la que a continuación se expresa: a) después de un (1) año de servicios
continuos diez (10) días laborables, consecutivos; b) después de dos (2) años de
servicios continuos, doce (12) días laborables, consecutivos; c ) después de
tres (3) años de servicios continuos, quince (15) días laborables, consecutivos;
y, d) después de cuatro (4) años o más de servicios continuos veinte (20) días
laborables, consecutivos. No interrumpirán la continuidad del trabajo las
licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente código,
sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prorroga
o renovación del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no
termine con este.
Artículo
350
Queda prohibido
acumular las vacaciones, pero podrán serle por una sola vez cuando el trabajador
desempeñare labores técnicas, de dirección. De confianza u otras análogas. Que
dificulten especialmente su reemplazo. En los casos apuntados la acumulación
será hasta por dos (2) años.
Artículo
352
Para calcular el
salario que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones se tomará
como base el promedio de las remuneraciones ordinarias devengadas por el durante
los últimos seis (6) meses, o fracción de tiempo menor cuando el contrato no
haya durado ese lapso. Aumentado con el equivalente de su remuneración en
especie, si la hubiere. Para obtener el promedio mencionado en el párrafo
anterior se dividirá la suma total de las cantidades que el trabajador hubiere
recibido en concepto de salario ordinario, entre el número de días por el
trabajado durante el periodo que sirva de base para hacer el
cálculo.
Artículo
364
El cálculo de la remuneración para el efecto de su pago, puede pactarse:
a) Por unidad de
tiempo, (mes, quincena, semana, día y hora);
b) Por unidad de obra,
(pieza, tarea, precio alzado o a destajo); y,
c) Por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono.
Artículo
366
Las prestaciones
complementarias que reciba el trabajador campesino o su familia, en forma de
alimentos, habitación y demás artículos destinados a su consumo personal
inmediato, se consideraran como parte de la retribución ordinaria del servicio
siempre que el valor que se le atribuya no exceda del treinta por ciento (30%)
del salario en dinero y que el patrono haga el suministro de esos artículos a
precio de costo o menos. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se
considerara remuneración el usufructo del terreno que el patrono ceda al
trabajador para que lo siembre y aproveche sus productos. En este caso, la
remuneración se considerara igual al valor convenido del arrendamiento de dicho
terreno. No se tendrá como salario los suministros de carácter gratuito que
otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario
en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario
mínimo.