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Prestaciones

 

Artículos de cálculos de  Prestaciones según código de trabajo:  

 

Artículo 345

El trabajador tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya extensión y oportunidad se regula en el presente capitulo. En caso de despido injustificado el patrono pagara en efectivo, a más de las indemnizaciones que la ley señale, la parte de vacaciones correspondiente al periodo trabajado.

 

Artículo 346

El periodo de vacaciones remuneradas, a que tiene derecho todo trabajador después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo patrono, tendrá como duración mínima la que a continuación se expresa: a) después de un (1) año de servicios continuos diez (10) días laborables, consecutivos; b) después de dos (2) años de servicios continuos, doce (12) días laborables, consecutivos; c ) después de tres (3) años de servicios continuos, quince (15) días laborables, consecutivos; y, d) después de cuatro (4) años o más de servicios continuos veinte (20) días laborables, consecutivos. No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prorroga o renovación del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con este.

 

Artículo 350

Queda prohibido acumular las vacaciones, pero podrán serle por una sola vez cuando el trabajador desempeñare labores técnicas, de dirección. De confianza u otras análogas. Que dificulten especialmente su reemplazo. En los casos apuntados la acumulación será hasta por dos (2) años.

 

Artículo 352

Para calcular el salario que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones se tomará como base el promedio de las remuneraciones ordinarias devengadas por el durante los últimos seis (6) meses, o fracción de tiempo menor cuando el contrato no haya durado ese lapso. Aumentado con el equivalente de su remuneración en especie, si la hubiere. Para obtener el promedio mencionado en el párrafo anterior se dividirá la suma total de las cantidades que el trabajador hubiere recibido en concepto de salario ordinario, entre el número de días por el trabajado durante el periodo que sirva de base para hacer el cálculo.

 

Artículo 364

El cálculo de la remuneración para el efecto de su pago, puede pactarse:

a) Por unidad de tiempo, (mes, quincena, semana, día y hora);

b) Por unidad de obra, (pieza, tarea, precio alzado o a destajo); y,

c) Por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono.

 

Artículo 366

Las prestaciones complementarias que reciba el trabajador campesino o su familia, en forma de alimentos, habitación y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato, se consideraran como parte de la retribución ordinaria del servicio siempre que el valor que se le atribuya no exceda del treinta por ciento (30%) del salario en dinero y que el patrono haga el suministro de esos artículos a precio de costo o menos. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerara remuneración el usufructo del terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y aproveche sus productos. En este caso, la remuneración se considerara igual al valor convenido del arrendamiento de dicho terreno. No se tendrá como salario los suministros de carácter gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo.